GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO
Orden Ejecutiva No. 520
26 de Julio de 1920 - G. O. No. 3139
Ley sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario.
En virtud de los poderes de que se halla investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, dicta y promulga la siguiente Orden:
ART. 1.- (Modificado por la Ley No. 666, del 7 de Julio de 1982, G.O. No. 9590). El acuerdo entre dos o más personas físicas o morales, de reunirse con fines lícitos que no incluyan el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre ellos, se considera asociación para los fines de este Ley.
ART. 2.- Cualquier asociación podrá gozar de los beneficios de esta Ley, si además de reunir las condiciones exigidas por ella cumple los requisitos que más adelante se establecen.
ART. 3.- Toda asociación organizada o que se organice de acuerdo con esta Ley, adquiere la personalidad en la República, y en tal virtud puede:
a) Comparecer como demandante o demandada, ante cualquier tribunal.
b) Celebrar contratos, y en consecuencia, puede arrendar, poseer y adquirir a título gratuito u oneroso toda clase de bienes muebles e inmuebles; y vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis, y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles.
c) Tomar préstamos para los fines de la asociación, emitir bonos a ese efecto, y garantizar dichos bonos con hipotecas, prendas o anticresis; o dé cualquier otro modo permitido por la las leyes, y emitir acciones y cupones de acciones garantizándolas en la misma forma;
d) Ejercer, como persona jurídica, cualquier facultad que fuere necesaria para realizar los actos antes enumerados.
ART. 4.- Toda sociedad de las actualmente organizadas o que se organice en lo sucesivo, podrá alcanzar los beneficios de esta Ley en virtud de una resolución de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud del Presidente de ella, dirigida al Secretario de Estado de Justicia. (*1)
La resolución de incorporación no surtirá efecto y la asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicación exigidos por el Art. 42 del Código de Comercio, reformado por la Orden Ejecutiva No. 262, para lo cual la Secretaria de Estado de Justicia (*2) entregará al interesado las copias certificadas de la resolución de incorporación necesarias para hacer los depósitos exigidos por dicho artículo, más una para el archivo de la asociación.
Junto con la resolución será depositado, en cada una de las Secretarías del Tribunal de Comercio y la Alcaldía en que deba serlo, un ejemplar de los Estatutos de la Asociación.
Un extracto de los documentos constitutivos que se depositen será publicado tal como dispone el ya citado Art. 42 del Código de Comercio, el cual deberá además contener:
a) El nombre de la asociación y el lugar de su domicilio;
b) La indicación de los fines a que se dedica la asociación;
c) Los funcionarios que según los Estatutos se personifican ante los terceros;
d) Duración de la asociación, o de que es indefinida según
los Estatutos;
(*1) y (*2) Léase: Procuraduría General de la República.
e) El número de funcionarios de la Junta Directiva.
La publicación de este extracto comprobará por los mismos medios que dispone el ya dicho Art. 42 del Código de Comercio; los cambios que en los estatutos se introduzcan con posterioridad a la incorporación, serán publicados en la misma forma, después que sean aprobados por el Poder Ejecutivo.
ART. 5.- La resolución de incorporación será negada por el Poder Ejecutivo en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando la asociación no esté gobernada por reglamentos o estatutos debidamente firmados por los socios directores;
b) Cuando la asociación tenga un fin ilícito o contrario a la Ley.
c) Cuando en los estatutos de la asociación no se expresen formalmente algunas de estas circunstancias:
1.- Que su Director, Administrador o Presidente tiene capacidad para solicitar la incorporación;
2.- El Quórum para las sesiones tanto de las Juntas Generales, como la Directiva y el número de socios que en una y otra forma constituyen la mayoría para decidir;
3.-Designación oficial del funcionario autorizado para representar la sociedad en justicia y para firmar a nombre de la asociación toda clase de contrato;
4.-Plazo de duración o indicación de que es por tiempo indefinido;
5.-Indicación del. lugar en donde la asociación tiene domicilio.
d) Cuando la asociación no tenga un nombre o titulo distintivo, o cuando tenga un titulo o nombre ya adoptado por otra asociación incorporada en la República, o cuando dicho nombre o titulo sea tan parecido al de otra asociación ya incorporada que pueda inducir a error o ser motivo de fraude;
e) Cuando los fines y alcances de la asociación no estén claramente expresados en sus estatutos, de tal modo que pueda dar lugar a dudas, error o engaño;
f) Cuando no se expresen en los estatutos las facultades de su directiva y de sus funcionarios;
g) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos por los estatutos para la incorporación.
ART. 6.- Las asociaciones que se organicen conforme a esta Ley, cuando sus estatutos así lo autoricen, pueden disponer lo necesario para el socorro de los enfermos, inválidos o menesterosos y sostener un fondo para este objeto o para los casos de muerte de alguno de ellos, sean socios o no.
ART 7.- Toda asociación incorporada de acuerdo con esta Ley llevará: un libro registro en que se anotarán los nombres y apellidos, profesión y domicilio de los socios; un libro inventario en que anotarán todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la asociación. Y llevará una contabilidad ordenada en que deberán figurar todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y la inversión de los segundos.
Estos libros deberán estar foliados y rubricados en la primera y última página por Alcalde de la Común en donde tenga su asiento la asociación.
ART. 8.- Los socios no serán responsables de las deudas y compromisos de la sociedad, sino en cuanto a lo que dispone el Artículo 33 del Código de Comercio.
ART. 9.- Los funcionarios de la asociación o de la Junta Directiva que realizaren algún acto o contrajeren algún compromiso por los estatutos, serán responsables personalmente, no tan sólo por el mismo acto, sino por los daños y perjuicios que ocasionen. Los miembros de la Junta Directiva que voten en contra no contraen responsabilidades.
ART. 10.- El Presidente Director o Directores de toda asociación incorporada o su Junta Directiva, deberán presentar anualmente a la Asamblea General de Socios un informe detallando su labor, acompañado de un estado descriptivo de los ingresos y egresos ocurridos durante el año.
Las asociaciones incorporadas, pueden ser demandadas, pero no pueden figurar como demandantes.
ART. 11.- Cualquier asociación que carezca de personalidad y que, no obstante esto, ejecute actos que sólo son permitidos a las asociaciones incorporadas, puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante.
En el caso a que se hace referencia, la ejecución de la sentencia se hará sobre los muebles e inmuebles de la sociedad, y en caso de que no existan bienes sociales o de que éstos fueren insuficientes, sobre los bienes de las personas que figuren en el acto o contrato si este acto o contrato fue firmado después de la publicación de esta Ley.
Sin embargo, todos los procedimientos se harán usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pero indicando cuáles personas figuran en él.
Las notificaciones hechas a las personas que figuren como Presidente, Director, Jefe o Administrador de la sociedad no incorporada, se considerarán hechas a los demás socios responsables, siempre que algunos de dichos funcionarios figuren en el contrato o acto con su designación oficial.
En este caso el domicilio de la sociedad será el de cualquiera de los funcionarios designados. Fuera de este caso, o cuando el domicilio de algunos funcionarios sea desconocido, el domicilio de la sociedad es el de cualquiera de los miembros de la Directiva.
ART. 12.- (Modificado por la Ley No. 666, del 7 de Julio de 1982, G.O. No. 9590.) Una asociación incorporada puede disolverse por la voluntad expresa de la mayoría de los socios. En este caso, se designará a uno o más socios, para que procedan a la liquidación del patrimonio de la asociación de iguales fines, deberá donarse el activo resultante. En caso de que no haya acuerdo sobre la asociación que deberá ser beneficiada con la donación, el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta.
ART. 13.- Cuando una asociación se dedique a un fin ilícito o no realice el fin para el cual fue instituida, el Poder Ejecutivo podrá disolverla por medio de una resolución;
asimismo, con respecto a una asociación extranjera, el Poder
Ejecutivo, podrá, por ¡guales motivos, retirar la autorización de fijar su domicilio en la República.
ART. 14.- Las sociedades religiosas no podrán ser incorporadas si no han sido autorizadas a ello por el Prelado o el Superior o por la mayoría de sus miembros, por una solución expresa.
ART. 15.- Todas las asociaciones o sociedades establecidas por virtud de las leyes de cualquier nación extranjera que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la República Dominicana deberán llenar los requisitos siguientes:
a) Presentar a la Secretaria de Estado de Justicia (*3) una copia auténtica en idioma castellano, de su carta de incorporación y todas las enmiendas que se hubieren hecho hasta la fecha de su presentación.(*3) Léase: Procuraduría General de la República.
b) Un certificado firmado por su Presidente y Secretario y refrendado por la Junta Directiva, que demuestre:
1.- El nombre o título por el cual esa asociación será conocida por la Ley;
2.- El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal;
3.- Un inventario de todos sus bienes justamente estimados;
4.- Sus cuentas activas y pasivas, y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía;
5.-Los nombres de sus funcionarios y Junta Directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos.
c) Un certificado en forma auténtica firmado por el Presidente y el Secretario, por el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada en los tribunales de la República.
Este certificado deberá indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda.
Tal representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación.
d) El consentimiento escrito y autentico de la persona que actúe como tal representante.
e) (Modificado por la Ley No. 1143, de 1946. Ver Colección de Leyes, Tomo 52, Volumen 1. Pág. 180).
Cuando se hayan llenado los requisitos mencionados en este articulo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la Procuraduría General de la República, éste referirá el expediente, con la opinión que pueda merecerle, al Poder Ejecutivo, para que, si lo estima de lugar, dicte resolución autorizando a la asociación extranjera a funcionar en la República Dominicana. La publicación de esta resolución se hará de acuerdo con el Art. 4 de esta misma Ley.
ART. 16- (Modificado por la Ley No. 1143, de 1946). Cuando una asociación extranjera quiere dejar de funcionar en la República Dominicana dirigirá una solicitud al efecto firmada por su Presidente y Secretario al Poder Ejecutivo, por la vía de la Procuraduría General de la República. Dicha solicitud irá acompañada de un ejemplar de un periódico de la localidad, o de otra localidad inmediata, en que figure publicada la solicitud, y el Poder Ejecutivo no autorizará la cesación de dicha asociación hasta que un período de treinta días haya transcurrido desde la fecha de la mencionada publicación y hasta que cualquier acción judicial pendiente contra tal asociación haya sido terminada.
ART. 17.- La Secretaría de Estado de Justicia (*4) reparará formularios en blanco para todos los certificados, estados o informes requeridos por esta Ley, los cuales serán suministrados a las personas que los solicitaren en nombres de cualquier asociación que desee cumplir con las prescripciones de esta Ley. (*4) Léase: Procuraduría General de la República.
ART. 18.- Toda Ley o parte de Ley contraria a la presente, queda derogada.
LOGAN FELAND
Brigadier General, U.S.M.C.
Gobernador Militar Interino de
Santo Domingo.
Santo Domingo, R.D.
Julio 26 de 1920